Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 097- 2012/SUNAT y norma modificatoria se creó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (Sistema); el numeral 2.12 del artículo 2° de la resolución antes indicada señala que, para efectos de esa norma, se debe entender como firma digital a la firma electrónica a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N.° 052-2008-PCM. En ese sentido mediante la Resolución de Superintendencia N° 251-2012/SUNAT se sustituye la definición de firma digital regulada en el numeral 2.12 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 097- 2012/SUNAT, quedando definida de la siguiente manera
"Firma digital: A la firma electrónica a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N.° 052-2008-PCM, considerando lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final del mismo, modificada por los Decretos Supremos Nºs. 070-2011-PCM y 105-2012-PCM. Para tal efecto, el certificado digital deberá contar con los nombres y apellidos, la denominación o razón social y el número de RUC del titular. En caso este último sea persona natural, adicionalmente, deberá indicarse el número del documento de identidad".