Las normas modificatorias incorporadas a través del Decreto Legislativo Nº 1111, establecieron nuevos parámetros en cuanto a la determinación del costo computable, renta presunta y ficta de primera categoría, reducción de capital como dividendo u otra forma de distribución de utilidades, interés presunto, cesión gratuita de bienes, y, respecto a valor de mercado. Las referidas modificaciones adquirirán vigencia a partir del 01 de enero del 2013, y entre estas resaltan las siguientes:
Sobre el costo computable y la renta bruta: precisan que el costo computable deberá encontrarse sustentado en comprobantes de pago, salvo en aquellos casos en los que:
(i) el enajenante perciba rentas de segunda categoría.
(ii) cuando su emisión, según el Reglamento de comprobantes de pago, no resulte obligatoria.
(iii) cuando se permita su sustentación con otros documentos, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sobre el costo computable en la venta de inmuebles, adquiridos a título onerosos y mediante contrato de arrendamiento o retroarrendamiento financiero.
En cuanto a la presunción de renta ficta de primera categoría, establecidas en el artículo 23 de la Ley, se establece que esta no será de aplicación en las transacciones realizadas entre partes vinculadas, ya que en este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32-A de la Ley.
Las disposiciones sobre la reducción de capital como dividendo u otras formas de distribución de utilidades.
Sobre la generación de intereses presuntos, según el artículo 26 de la Ley.
Con relación a las normas sobre precios de transferencia, así como las obligaciones formales vinculadas con la declaración anual informativa.
Los supuestos en los cuales no será posible deducir las pérdidas de capital de segunda categoría, establecidos en el artículo 36 de la Ley, así como aquellos bajo los que no será posible deducir las pérdidas de capital originas en la enajenación de valores mobiliarios para los contribuyentes de tercera categoría, a que se refiere el artículo 44 de la Ley.
Respecto a la calificación de las entidades sin fines de lucro, a que se refiere el inciso x) del artículo 37 de la Ley, sólo se requerirá que se encuentren registradas como tales ante la administración tributaria.
En torno a la tasa del impuesto a la renta sobre las rentas de capital, se modifica el artículo 52-A de la Ley, de modo que la tasa del 6.25% se aplique sobre las rentas netas de capital de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.
Mediante estas modificaciones se buscó dotar de mayor neutralidad y equidad al sistema vigente, así como reducir los mecanismos elusivos, y lograr una mayor claridad en su aplicación, a fin de elevar los niveles de recaudación de la Administración Tributaria.




13:41
A.C.
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