Mediante la publicación del presente decreto legislativo, se modificaron diversos artículos del Código Tributario, con el fin de perfeccionar el marco normativo vigente, e implementar las normas que permitan mejorar la competitividad del país y elevar los niveles de recaudación, y en relación a agilizar la resolución de procedimientos tributarios.
A continuación, precisamos las modificaciones más relevantes:
- Sobre la Interrupción de la Prescripción, prevista en el artículo 45 del referido Código Tributario:
Sobre el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, cuando se produce la notificación de cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación o al ejercicio de la facultad de fiscalización, se incorpora una excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de su facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
Se indica además que se interrumpe el plazo de de prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria por la notificación de la orden de pago.
Sobre la interrupción del plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones, se añade una excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
- Respecto a la fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario: se incorpora como segundo párrafo del artículo 62, que la fiscalización que realice SUNAT podrá ser definitiva o parcial. Asimismo, establece el procedimiento y la posibilidad de ampliación de la fiscalización parcial previa comunicación del contribuyente.
- Acerca de la resolución de determinación, se agrega en el artículo 76 del dispositivo que, los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en aquellos casos en que se detecten las infracciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario o se detecten que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o tratándose de errores materiales.
- Se modificó el artículo 88 del Código, de modo que se divida en dos numerales, el numeral 88.1 relativo a la definición, forma y condiciones de presentación, y de otro lado, el numeral 88.2. respecto de la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria.
Como parte de las modificaciones se reduce el plazo establecido para la verificación de las declaraciones rectificatorias que determinen un importe menor a la declaración inicialmente presentada, de sesenta a cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Asimismo, en cuanto a la declaración jurada rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial, se dispone que cuando ésta surta efectos, la deuda determinada en un procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo dejarse sin efecto la resolución que la contiene, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial.
- En cuanto a la composición del Tribunal Fiscal, se modifica el artículo 98 del Código, a fin de incorporar a la Oficina de atención de Quejas y surprimir la alusión expresa al nombramiento de los miembros del Tribunal. De otro lado, se reduce el periodo de nombramiento de los miembros del Tribunal y de ratificación, previsto en el artículo 99 del dispositivo referido, de cuatro a tres años.
Para estos efectos, se señala que corresponderá al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las salas especializadas, disponer la conformación de Salas y proponer a los Secretarios relatores. De igual forma, se establecen causales de remoción de los miembros, vinculadas a negligencia, incompetencia o inmoralidad.
- Respecto al funcionamiento y funciones del Tribunal Fiscal, se establece que las Salas podrán exceptuarse de reunirse para establecer acuerdos de sala plena con el objeto de aprobar materias de menor complejidad.
En relación a las quejas, se indica que el Tribunal Fiscal las atenderá cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código, así como las que se interpongan según la Ley General de Aduanas y otras que sean de competencia del Tribunal, por la oficina de atención de quejas de dicho colegiado.
- Se extiende a doce meses el plazo para que el contribuyente pueda interponer una queja, cuando el Tribunal Fiscal no cumpla con resolver un recurso contra resolución de denegatoria ficta, sin expresar causa justificada.
- Se extiende el plazo para presentar alegatos establecido en el artículo 150 del Código tratándose de recursos de apelación, hasta la fecha de emisión de la resolución por parte de la Sala especializada.
- Respecto al recurso de Queja, regulado en el artículo 155 del Código Tributario, se establece que se presentarán cuando existan actuaciones o procedimientos que infrinjan directamente las disposiciones de la Ley General de Aduanas y otras sobre la materia, por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. Asimismo, se precisa que no se computará dentro del plazo para resolver aquél que se haya otorgado a la SUNAT o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información, siendo posible que se presente hasta la fecha de emisión de la resolución la documentación o alegatos que sustenten el recurso.
- Con relación a la facultad discrecional para denunciar delitos tributarios y aduaneros, prevista en el artículo 192 del Código Tributario, bastará con que la Administración Tributaria, en el curso de sus actuaciones administrativas considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario y/o aduanero, o estén encaminadas a dicho propósito, para que comunique al Ministerio Público respecto de este, sin que sea requisito previo que culmine con su fiscalización.
- Finalmente, en cuanto a las infracciones tributarias, se modifica la sanción de multa establecida para la comisión de la infracción a que se refiere el numeral 1 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, por la sanción de cierre, y se modifican la nota 4 a las tres tablas anexas al referido dispositivo. A su vez, se incorporan las notas 3-A en todas las tablas anexas, que especifican los parámetros de aplicación de la nueva sanción de cierre vinculada con la no emisión de comprobantes de pago.
- La presente norma adquirirá vigencia a partir del 06 de julio, salvo las disposiciones establecidas en los artículos 44, 45, 46, 61, 62-A, 76, 77, 88, 108, 189 y 192, que entrarán en vigencia a los sesenta días hábiles de su publicación.




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A.C.
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