miércoles, 29 de agosto de 2012

29/08/2012:Decreto Supremo N° 161-2012-EF modifica el Reglamento de la Ley del IGV

Con motivo de la aprobación de los Decretos Legislativos Nº 1116 y 1119, que modifican el Texto Único Ordenando de la Ley del Impuesto General de las Ventas (IGV), el ejecutivo aprobó el reglamento de regulará la aplicación de las citadas disposiciones, por lo que a continuación, citamos las principales:
1) Del ámbito de aplicación del impuesto y del nacimiento de la obligación tributaria
1.1) Pagos parciales: En la venta de bienes de bienes muebles se establece que los pagos previos a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, siempre que superen el 3% del valor total de la venta. En casos de prestación o utilización de servicios, la obligación nace con la percepción del ingreso, ya sean denominadas arras, depósitos o garantías por un monto mayor al 3% del valor de prestación o utilización.
De otro lado, en la primera venta de inmuebles también se considera que nace la obligación tributaria y por el monto que se percibe, ya sea bajo cualquier denominación, si el monto supera el 3% del valor total del inmueble.
1.2) Contratos de construcción: En estos casos la obligación nace con la percepción del pago o la emisión del comprobante, lo que ocurra primero. En caso de las arras, deposito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superan, en forma conjunta, el 3% del valor total del inmueble.
1.3) Del registro de operaciones: la modificatoria más importante consiste en que se ha eliminado las referencias al último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º del Reglamento.
1.4) De las exportaciones:  el numeral 1 del artículo 9 del Reglamento fue íntegramente modificado, ya que ahora se señala que las ventas se consideran realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos en las normas pertinentes. Asimismo señala que las ventas realizadas por un sujeto domiciliado a un sujeto no domiciliado y que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén General de Depósitos no cumplan con los requisitos señalados y que los bienes sean embarcados en un plazo mayor a sesenta (60) días, no se consideraran como exportaciones.
Se incluye el numeral 10, que regula a los Centros de Llamadas y Centro de Contacto (Call center), y define a estas empresas, como las intermediarias entre las  empresas o usuarios y sus clientes y potenciales clientes; así como los servicios que prestan.
2) Hacer del beneficio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados:
  • Se afinaron las definiciones contempladas por el artículo 9 -A, respecto a Agencias y operadores turísticos no domiciliados, operador turístico, paquete turístico, persona natural no domiciliada, Reglamento de Notas de Crédito Negociables, entre otras.
  • Se incorpora el artículo 9-B, referido al ámbito de la aplicación del artículo antes precisado, además señala que se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que la use haya ingresado al país antes o durante del paquete.
  • Se añade el artículo 9-C, mediante el cual se crea el Registro en el que deberá inscribirse el operador turístico, el mismo que tendrá efecto constitutivo. Asimismo, se establece varias condiciones para solicitar dicha inscripción, como también algunas consideraciones para continuar incluido en el mismo.
  • Se incorporó el artículo 9-D, el cual señala que las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador en el Ley y Reglamento de Notas de Crédito Negociables, serán aplicadas a los operadores turísticos. Prevé además, que tipo de servicios turísticos se considerarán como ingresos afectos al IGV, los que estarán sujetos a algunas condiciones.
  • Se incorpora el artículo 9-E, el que indica que los operadores al emitir la factura respectiva, deberá consignarse los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33º del presente Decreto que conformen el paquete turístico.
  • Se agrega el artículo 9-F, el que indica algunas disposiciones referidas al sustento de la operación de exportación.
  • Se añade el artículo 9-G, que establece el periodo de permanencia de los extranjeros no domiciliados, 9-H y 9-I.
  • Se agrega el numeral 10 del artículo 2, el mismo que precisa un límite para arras depósito o garantía, los que no deberán superar, de forma conjunta, el límite ascendente al 3% del valor de venta, de la retribución, o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción.
3) Sobre la devolución de impuestos a turistas
  • Se incorpora el Artículo 11-A, el que precisa diversas definiciones en relación a la devolución de impuestos a turistas.
  • De igual modo, en el artículo 11-C, relacionado al ámbito de aplicación, se establece que sólo darán derecho al reintegro del IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de Establecimientos a que se refiere el artículo 11-D.
  • El artículo 11-D, implanta condiciones, requisitos y demás disposiciones relacionadas al Registro de Establecimientos Autorizados.
  • El artículo 11-F, regula la Constancia TAX FREE, la cual deberá ser emitida en función a cada factura; asimismo, el artículo en comentario establece los datos e información que dicha constancia deberá contener.
  • El artículo 11-G, norma los requisitos que deberán cumplirse a efecto de la devolución del IGV a los turistas.
  • El artículo 11-H y 11-I, reglamentan el procedimiento de la solicitud de devolución del impuesto.
Cabe mencionar que el decreto supremo bajo comentario entrará en vigencia el día siguiente a su publicación, salvo lo dispuesto en el Capítulo XI del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC que entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, conforme lo dispone la Segunda Disposición Complementaria Final.
La declaración y pago del Impuesto por los pagos, totales o parciales del importe de la operación realizados con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto legislativo Nº 1116, se efectuará dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de existencia del bien, conforme a lo señalado en el artículo 30 del TUO de la Ley del IGV e ISC y normas modificatorias.

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