viernes, 7 de diciembre de 2012

07/12/2012:Informe Nº 112-2012-SUNAT

Sobre la existencia de más de un representante legal en una persona jurídica, deudora tributaria, en el transcurso del tiempo que ésta se encuentra en condición de no habido, se consulta: ¿A quién se puede atribuir como responsable solidario?, ¿Al representante legal con el cual se generó la deuda tributaria? o, ¿Aquel representante legal o representantes legales que asumieron posteriormente el cargo y/o funciones y pudieran tener la disponibilidad de pagar las obligaciones tributarias y no lo hacen? o ¿Ambos?

Al respecto, la Administración Tributaria mediante el Informe Nº 112-2012-Sunat publicada el 5 de diciembre de 2012, establece el siguiente criterio:
La atribución de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 16° del Código Tributario sólo puede alcanzar al pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión de los representantes legales y/o designados por las personas jurídicas.
Establecida la obligación tributaria que debe considerarse para efecto de la atribución, es necesario acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de dicho representante.

Sin embargo, la regla indicada en el párrafo anterior tiene como excepción que admite prueba en contrario, que el deudor tenga la condición de no habido, situación que libera a la Administración de acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas

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