martes, 30 de octubre de 2012

30/10/2012: RS 249-2012/SUNAT modifica sistema de detracciones incluyendo la venta de oro en la Amazonía

Como veníamos anunciando se ha modificado la Res. Nº 183-2004/SUNAT mediante el presente dispositivo, por lo que corresponde indicar nuevamente los siguientes cambios que ésta presenta:
  • Se incorpora el inciso c) al artículo 7º, el que establece que también será considerada como una operación sujeta al sistema de detracciones, la venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.”
  • Se sustituye el inciso a) del artículo 8º, respecto  a las operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema, señalándose para tal efecto que será el importe de la operación que sea igual o menor a S/. 700.00, salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2 , referidos a residuos, subproductos desechos, recortes y desperdicios; oro, metales minerales no auríferos y oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV respectivamente.
  • Se modifica el numeral 10.1 del artículo 10º y el numeral 11.1 del artículo 11º, al referirse que en la venta gravada con el IGV o la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la renta, respecto a los sujetos obligados para efectuar el depósito, así como, regula el momento de efectuar el depósito, en la venta de los bienes señalados en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.
  • Se añade los incisos a) y b) del numeral 20.1 del artículo 20º referido a las operaciones en moneda extranjera, estableciéndose que para efectos de los depósitos por operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado de venta publicado por la SBS y Administradoras Privadas de Pensiones, en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que primero ocurra; o, en el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.
  • Debemos destacar también que se ha realizado cambios en los artículo 25º , 26º, relacionados a la Solicitud de libre disposición de fondos y a las causales y procedimiento de ingreso como recaudación.
  • Se incorpora al Anexo 2 de la Resolución en comentario, los siguientes bienes: bienes exonerados del IGV, oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV y los minerales no metálicos, ubicados en los numerales 20, 21, y 22 respectivamente.
  • Finalmente, es necesario reiterar que la presente modificación entrará en vigencia  el 1 de noviembre de 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha, y en cuanto a las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento  se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas del citado impuesto

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