La presente ley se aplicará a todas las clases de seguro y tiene carácter imperativo, salvo que admita expresamente lo contrario. No obstante, se establece que se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Respecto a los seguros obligatorios y aquellos que se encuentren regulados por leyes especiales, la ley en comentario será de aplicación supletoria.
En relación, a los seguros de caución son aplicables las disposiciones específicas contenidas en la presente ley así como las normas sobre la materia dictadas por la Superintendencia.
Asimismo, tratándose de contratos de seguro en los que el contratante o asegurado tengan la condición de consumidor o usuario es de aplicación el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571), y demás normas pertinentes en lo no expresamente regulado por esta ley. Cabe resaltar que, efectivamente, en caso de conflicto se estipula que serán de aplicación las normas más favorables al consumidor o usuario.
Respecto a los seguros obligatorios y aquellos que se encuentren regulados por leyes especiales, la ley en comentario será de aplicación supletoria.
En relación, a los seguros de caución son aplicables las disposiciones específicas contenidas en la presente ley así como las normas sobre la materia dictadas por la Superintendencia.
Asimismo, tratándose de contratos de seguro en los que el contratante o asegurado tengan la condición de consumidor o usuario es de aplicación el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571), y demás normas pertinentes en lo no expresamente regulado por esta ley. Cabe resaltar que, efectivamente, en caso de conflicto se estipula que serán de aplicación las normas más favorables al consumidor o usuario.
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